Novedades Laborales Abril 2020
- 1.- TRABAJO Y PREVISION SOCIAL:
1.1.- RIESGOS DEL TRABAJO. DETERMINACIÓN DEL VALOR DE DIVERSAS PRESTACIONES DINERARIAS PARA EL PERIODO 1/3/2021 Y 31/8/2021
La Superintendencia de Riesgos del Trabajo establece para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2021 y el día 31 de agosto de 2021:
• el valor de las compensaciones adicionales de pago único previstas en el artículo 11 de la Ley 24.557,
• el piso mínimo del valor de las prestaciones por incapacidad laboral permanente parcial (IPP) previstas en el artículo 14, apartado 2, incisos a) y b) de la ley 24557,
• el piso mínimo del valor de las prestaciones por incapacidad laboral permanente total (IPP) prevista en el artículo 15, apartado 2, de la ley 24557,
• el cálculo de la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley N 26.773 en caso de muerte o incapacidad total.
1.2 CUARENTENA: SE EXTIENDE EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO (DISPO) DESDE EL 13 DE MARZO HASTA EL 9 DE ABRIL, INCLUSIVE
El Poder Ejecutivo extiende el distanciamiento social, preventivo y obligatorio (DISPO) a todo el país desde el 13 de marzo hasta el 9 de abril de 2021, inclusive.
Continúa el pago de la "compensación no remunerativa" para trabajadores mayores de 60 años, embarazadas y en grupos de riesgo.
En atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo y de expansión de COVID-19, en los distintos aglomerados, departamentos y partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales y de CABA podrán dictar normas para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2. Estas medidas deberán ser temporarias y fundadas, y deberán contar con la aprobación de la autoridad sanitaria jurisdiccional.
1.3 PROCEDIMIENTO DE AUDIENCIAS A DISTANCIA POR VIDEOCONFERENCIA: APROBACIÓN:
Se aprueba el procedimiento de audiencias a distancia por videoconferencia, con motivo del trámite de una información sumaria o sumario.
Asimismo, se instruye a la Subsecretaría de Articulación Territorial a adoptar las medidas necesarias para la implementación del presente procedimiento, a fin de resguardar la celeridad, economía, sencillez y eficacia del mismo.
1.3 MINISTERIO DE TRABAJO. LINEAMIENTOS GENERALES DEL “PORTAL EMPLEO”. APROBACIÓN:
Se aprueban los Lineamientos Generales del “Portal Empleo” del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
El citado portal será una plataforma digital pública y gratuita que tendrá por objetivo facilitar el acceso y fortalecer la implementación de las políticas de promoción del empleo y formación profesional desarrolladas en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social destinadas a mejorar las condiciones de empleabilidad y competencias laborales de trabajadores y trabajadoras afectados por problemáticas de empleo, promover su inserción o reinserción en el mercado laboral formal, asalariado o independiente, y/o mejorar sus condiciones de empleo.
1.4 REGISTRO DE EMPLEADORES CABA. PRORROGA:
Se prorroga hasta el día 30 de septiembre del año 2021 inclusive, el plazo estipulado para que los empleadores con domicilio legal o establecimientos localizados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, den cumplimiento con la carga de información requerida por el "Registro de Empleadores On line" correspondiente al ejercicio fiscal 2020.
1.5 LEY DE TELETRABAJO: EL TRABAJO EN EL DOMICILIO DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA POR COVID-19 NO SUSTITUYE EL ACUERDO POR ESCRITO Y VOLUNTARIO
Se establece que las tareas que realicen los trabajadores en sus domicilios como consecuencia de las restricciones y/o recomendaciones sanitarias, como así también por la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo de los trabajadores mayores de 60 años, embarazadas y en grupos de riesgo -previstas en la R. (MTESS) 207/2020-, o por las medidas que el empleador hubiera decidido implementar en forma preventiva para minimizar los riesgos de contagio del coronavirus, no reemplazan el acuerdo por escrito y voluntario que exige la Ley de Teletrabajo para que sea aplicable esta modalidad laboral.
2.- RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL:
2.1- REGISTRACION CONTRATOS DE ALQUILER. DEDUCCION DE GANANCIAS EMPLEADOS
La AFIP dispondrá que cuando un inquilino registre su contrato de locación de vivienda en el registro de locaciones de inmuebles –dispuesto por la RG (AFIP) 4933-, los importes a deducir del impuesto a las ganancias en concepto de alquiler, serán consignados en forma automática en el SIRADIG.
2.2 RIESGOS DEL TRABAJO. FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (FFEP). DETERMINACIÓN DE LA SUMA A ABONAR
El Ministerio de Trabajo dispone que la suma fija a abonar por cada trabajador conjuntamente con la alícuota, establecida en el artículo 5° del Decreto 590/1997 (Fondo para Fines Específicos), con destino al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales (FFEP), será de un valor de $ 40.
3.- JURISPRUDENCIA
3.1 LA CORTE DECLARÓ INCONSTITUCIONAL LA EXCLUSIÓN DE LOS SINDICATOS SIMPLEMENTE INSCRIPTOS DEL RÉGIMEN DE RETENCIÓN DE APORTES A SUS AFILIADOS
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Asociación del Personal Superior de Autopistas e Infraestructura APSAI c/ Autopistas del Sol S.A. s/ acción de amparo” de fecha 4 de marzo de 2021, declaró la inconstitucionalidad del artículo 38 de la ley de asociaciones sindicales, por ser contrario al artículo 14 bis de la Constitución Nacional y al Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
EL artículo 14 bis de la Constitución Nacional establece que el trabajo, en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador la organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial (art. 14 bis, primer párrafo, en sentido concordante Convención Americana sobre Derechos Humanos, arto 16.1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 22.1 y 22.3 y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art.8)”.
Asimismo, los órganos de control y aplicación de la OIT han efectuado reiteradas observaciones al artículo 38 de la ley 23.551 -que impone obligaciones en materia de retención de aportes sindicales-, señalando que establece privilegios discriminatorios en favor de las asociaciones con personería gremial ya que vulnera la libertad sindical de las entidades simplemente inscriptas, colocándolas en una situación de desventaja respecto a los que poseen personería gremial.
Ello implica un cercenamiento de la libertad sindical y del libre ejercicio de los derechos de los trabajadores, quienes expresamente decidieron optar por determinada entidad, permitiendo sus aportes el desarrollo de las actividades necesarias de la organización gremial.
3.2 EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. JUSTA CAUSA. COMUNICACIÓN DEFICIENTE. INJURIA. INEXISTENCIA
Se confirma la sentencia que acogió la demanda incoada por una trabajadora por las indemnizaciones derivadas del despido, multas, rubros conexos y accesorios, al concluirse que la comunicación del distracto que le fuera cursada exhibía las siguientes deficiencias: no se individualizaron las fechas de las inasistencias que se le adjudicaron a la actora; no se identificaron, con las modalidades de tiempo y lugar, las imputaciones referidas a desobediencia de instrucciones; cuáles habían sido los daños graves ni pérdidas ni a qué bienes de la institución se refería; ni cuáles serían las conductas violatorias del principio de buena fe que se le atribuyeron. Ello no resulta caprichoso, sino que responde a la tutela de la debida defensa del trabajador despedido, quien -en caso contrario- queda en inferioridad de condiciones en el pleito para defenderse de los hechos atribuidos.
PETRALIA, SUSANA BEATRIZ C/ASOCIACIÓN CIVIL LA ESQUINA DE LAS FLORES- ASOCIACIÓN CIVIL S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 02/02/2021
3.3 EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. JUSTA CAUSA. ABANDONO. CONSTITUCIÓN EN MORA. SILENCIO DE LA ACTORA. INJURIA. CONFIGURACIÓN
Se confirma la sentencia que rechazó la acción que perseguía el cobro de las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 de la ley de contrato de trabajo, así como el reclamo del agravamiento indemnizatorio del artículo 2 de la ley 25323, por considerar que se acreditó en autos que la demandada constituyó en mora a la empleada incumplidora -quien no demostró ninguna de las circunstancias obstativas del acto de comunicación que invocó en la demanda- y notificó la extinción del vínculo en el domicilio denunciado por la actora en la empresa, por lo que ningún reproche corresponde hacerle.
SOSA, ROSALBA LUZ C/CELSO SRL S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X - 30/12/2020
4.- NOTAS DE INTERES:
4.1 Gastos de celular y viáticos: cuándo son remunerativos en el salario del trabajador, según la Justicia
La sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar al pago de diferencias salariales solicitadas por un grupo de empleados, quien reclamaron que los rubros "compensación por viáticos" y "compensación tarifa telefónica" sean considerados remunerativos.
En este caso, los rubros no remunerativos –que no generan el pago de cargas sociales, ni de aportes al sistema jubilatorio o a la obra social- habían sido avalados por el sindicato y la empresa. Además, habían sido homologados por el ministerio de Trabajo, por lo que en un análisis formal cumplían con el requisito de legalidad.
Hay que tener en cuenta que los rubros no remunerativos tampoco inciden -en principio- a los fines de calcular indemnizaciones, vacaciones y aguinaldo, entre otros aspectos.
Pero son endebles frente a futuras y eventuales impugnaciones de parte de un trabajador. Esta clase de acuerdos –que se utilizó mucho a los fines de acercar a las partes en una negociación colectiva- entró en crisis luego de varias sentencias de la Corte Suprema.
Rubro en crisis
En el caso "R. M., A. J. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ Diferencias de Salarios", la empresa criticó ante la cámara que se haya atribuido el carácter remunerativo a los rubros "compensación por viáticos" y "compensación tarifa telefónica", y en, consecuencia, la procedencia del reclamo de diferencias salariales devengadas por las mismas.
La firma señaló que la naturaleza no remunerativa de ambos rubros se había pautado en un acuerdo colectivo firmado con el sindicato con personería gremial.
Más allá de la vigencia de la Ley 26.341 y el Decreto 198/08, los jueces señalaron que la doctrina sentada por la Corte Suprema nacional en la causa "Pérez, Aníbal c. Disco S.A." (Fallos, 342:2043), declaró la inconstitucionalidad del artículo 103 bis inciso c) de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) al considerar, en concreto, que su directiva vulnera el contenido del Convenio n° 95 de la OIT., ratificado por nuestro país en el año 1956.
Con respecto al cobro de diferencias salariales emergentes del otorgamiento de carácter remuneratorio a aquellas asignaciones no remunerativas establecidas mediante actas acuerdo de negociación colectiva, los magistrados consideraron aplicable el criterio favorable a la pretensión de los trabajadores.
En este punto, sostuvieron que cualquiera sea la causa del pago del empleador, "la prestación tendrá carácter salarial si se dan las dos notas relevantes del concepto jurídico del salario consistentes en que, en primer lugar, constituya una ganancia (ventaja patrimonial) para el trabajador y en segundo término, que se trate de la retribución de los servicios de este…es decir…como contrapartida de la labor cumplida".
Para los magistrados, ambas condiciones se cumplían en el caso analizado.
"El convenio colectivo no puede contrariar la norma del artículo 103, L.C.T., sin colocar a la propia convención fuera del marco legal (art. 7º, ley 14.250)" y, desde esa óptica, solo concluyeron que el acuerdo es nulo en tanto determina que las sumas percibidas en función del mismo no son remuneratorias, dijeron.
Luego agregaron que "el convenio colectivo, fuera de las hipótesis expresamente previstas por la ley (art. 106, L.C.T.), no puede válidamente cambiar la naturaleza remuneratoria de un rubro establecida por el art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo".
Para los magistrados tampoco importaba que el acuerdo haya sido homologado por el Ministerio de Trabajo ya que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9 de la LCT y el orden de prelación normativo, en caso de duda en la aplicación de normas legales o convencionales, preponderará la más favorable al trabajador.
En materia de derecho del trabajo la naturaleza salarial de las prestaciones está expresamente legislada. Como señalara, el artículo 103 de la L.C.T. establece que, a los fines de la ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo.
"Por lo tanto una resolución ministerial homologatoria no puede calificar un "incremento de salarios" como no remuneratorio porque ello contraría una norma de rango superior y, además, va en contra de principios elementales del derecho del trabajo", enfatizaron los jueces.
Luego agregaron que el acto homologatorio del ministerio de Trabajo "no tiene la virtualidad de purgar el vicio de origen", ya que la autoridad de aplicación debe, en todos los casos hacer un control de legalidad de los convenios y acuerdos.
"Si lo hace mal, la sanción es la nulidad de la cláusula que contraría la ley. El convenio colectivo no puede exceder los límites de la disponibilidad colectiva, particularmente cuando se trata de una materia tan delicada como el salario, que se proyecta sobre numerosas prestaciones laborales", se lee en la sentencia.
Y remarcaron que "la calificación ilegítima de una determinada prestación como no salarial puede originar un grave conflicto para la empresa, pues esta materia está siempre sujeta a la decisión judicial, que tiene la obligación de adecuar lo actuado en la sede administrativa al tipo legal".
En definitiva, las sumas pactadas por las partes colectivas encuadran dentro de las previsiones contenidas en los arts. 103 de la LCT y del Convenio 95 OIT., por lo que corresponde otorgar a los conceptos cuestionados, esto es, el denominado asignaciones no remunerativas, carácter salarial y, por ende, incluirlo en la base de cálculo del sueldo anual complementario, las vacaciones, horas extras, como pretenden los trabajadores.
A pesar de que cuentan con el visto bueno de todos los involucrados, en el ámbito judicial son disparadores de muchísimos reclamos laborales debido a que esas subas se consideran "no remunerativas".
A tener en cuenta
Según los antecedentes judiciales, el celular posee naturaleza salarial cuando el empleado puede utilizar el teléfono libremente -tanto en días de labores como cuando no cumple su prestación habitual, sin exigencia de rendición de cuentas-. Por ello, configuran una ganancia percibida como contraprestación del trabajo realizado.
Es decir, la adjudicación por parte de la empleadora evita gastos al empleado y, en consecuencia, importa una ventaja patrimonial.
En tanto, no la posee cuando el uso se limita a requerimientos laborales o la empleadora abona sólo una "tarifa plana", correspondiente a una determinada cantidad de minutos -considerados suficientes para las comunicaciones del trabajo-, sistema que refleja la voluntad de la firma de asumir exclusivamente el costo de los llamados de índole laboral.
En este caso se aplicó el principio de la ventaja económica o patrimonialización a favor del trabajador por considerar que deben integrar la base de cálculo de las indemnizaciones por despido.
Los gastos efectuados no son "no remuneratorios" por el sólo hecho de existir comprobantes respaldatorios de las erogaciones, sino que únicamente podrán tener carácter no salarial si el gasto se realizó con fines laborales y en provecho del empleador.
Si no se pasa este primer filtro de la `afectación laboral´, nada interesará si se tienen comprobantes de los gastos.
Si se considerase que la compañía omitió abonar un rubro como remuneratorio, deberá abonar -además- las multas e intereses previstos en las leyes tributarias e, incluso, dependiendo del monto emitido podrán quedar pasibles de una condena penal.
Esto aumenta los costos directos, ya que ante la duda de la naturaleza del beneficio que se conceda deberá prevalecer un criterio amplio, es decir, otorgarle el carácter remunerativo.
Fuente : Infobae Profesional.